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Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza
(BOE
núm. 82, de 06-04-1970).
Transcurrido más de medio siglo
desde que se promulgó en 1902 la vigente Ley de caza, resulta obligado
dejar constancia del acierto de los legisladores al enfrentarse con los
difíciles problemas que ya entonces planteaba la armonización del
aprovechamiento y conservación de la caza con el respecto debido a los
derechos inherentes a la propiedad de la tierra, a la seguridad de las
personas y a la adecuada protección de sus bienes y cultivos.
No obstante, las circunstancias
actuales, tan distintas de las imperantes a principios de siglo, aconsejan
adoptar determinadas medidas correctoras, encaminadas a modernizar los
preceptos cinegéticos vigentes, con el fin de procurar que el ordenado
aprovechamiento de esta importante riqueza proporcione las máximas
ventajas, compatibles con su adecuada conservación y su deseable fomento.
Reconocida la necesidad de revisar nuestra legislación cinegética, resulta
preciso dar a la nueva Ley un sentido orgánico y práctico, acorde con los
tiempos actuales, simplificando y unificando la numerosa y diversa doctrina
promulgada a lo largo de sesenta y siete años.
Al analizar las estructuras
cinegéticas nacionales, con vistas a satisfacer las legítimas aspiraciones
de todos cuantos están implicados en los problemas de la caza, resulta
especialmente útil tener en cuenta, en primer lugar, la experiencia
transmitida a la Administración a través de la generosa aportación de miles
de sugerencias procedentes de diversos Organismos, Entidades, Sociedades,
propietarios y cazadores que respondieron, sin reservas, al llamamiento
hecho por el Gobierno cuando decidió someter al juicio crítico de la
opinión pública nacional un anteproyecto de Ley de Caza elaborado por los
servicios competentes del Ministerio de Agricultura. Son también fuentes de
inestimable valor, que han facilitado en grado sumo la tarea de los
legisladores, los diversos intentos de reforma, que, aun cuando no llegaron
a prosperar, han dado origen a un sedimento de orientaciones y doctrinas
utilizables, y el estudio de las leyes de caza de los países cuyos
supuestos cinegéticos tienen cierta semejanza con el nuestro. La prudente
utilización de este inapreciable acopio de enseñanzas es garantía de que la
nueva Ley de Caza asegurará a la nación un próspero futuro cinegético, al
contemplarse en ella, con armonía y respeto, todos los intereses afectados.
Con el estricto cumplimiento de
la presente Ley queda garantizada la protección de la riqueza cinegética
nacional, se asegura su conservación y su fomento y se adoptan las
disposiciones precisas para conseguir que la presencia misma de la caza en
los terrenos donde constituye renta apreciable y atendible no esté en pugna
con las riquezas agrícola, forestal y ganadera del país.
En su virtud, y de conformidad
con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
TÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 1. Finalidad de la Ley
La presente Ley regula la protección, conservación y fomento de la riqueza
cinegética nacional y su ordenado aprovechamiento en armonía con los
distintos intereses afectados.
Artículo 2. De la acción de cazar
Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de
artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a
los animales definidos en esta Ley como piezas de caza, con el fin de
darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.
Artículo 3. Del cazador
1. El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que
esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos
establecidos en la presente Ley.
2. Para obtener la licencia de
caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la
persona que legalmente le represente.
3. Para cazar con armas de fuego
o accionadas por aire u otros gases comprimidos será necesario haber
alcanzado la mayoría de edad penal o ir acompañado por otro u otros
cazadores mayores de edad.
4. Para utilizar armas o medios
que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del
correspondiente permiso.
Artículo 4. De las piezas de caza
1. Son piezas de caza los animales salvajes y los domésticos que pierdan
esa condición, que figuren en la relación que a estos efectos deberá
incluirse en el Reglamento para la aplicación de esta Ley.
2. La condición de piezas de
caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados, en tanto se
mantengan en tal estado.
3. Las piezas de caza se clasificarán
en dos grupos: caza mayor y caza menor. Tendrán la consideración de piezas
de caza mayor la cabra montés, el ciervo, el corzo, el gamo, el jabalí, el
lince, el lobo, el muflón, el oso, el rebeco y cuantas especies sean
declaradas como tales por el Ministerio de Agricultura. Tendrán la
consideración de piezas de caza menor las que figuren en la relación a que
se refiere el número de este mismo artículo, excepto las definidas
anteriormente como caza mayor.
Artículo 5. De las armas de caza
Respecto a la tenencia y uso de armas de caza, sin perjuicio de lo
dispuesto en las Leyes especiales, se estará a lo establecido en esta Ley.
Artículo 6. Titularidad
Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se
relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a
los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el
uso y disfrute del aprovechamiento de la caza.
Artículo 7. Representación y competencia
1. Para el cumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de las competencias que
para actividades concretas se atribuyan expresamente a otros Departamentos,
la Administración del Estado estará representada por el Ministerio de
Agricultura.
2. Compete al Ministerio de
Agricultura, por sí o a través del Organismo autónomo Servicio de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales, afecto a la Dirección General de
Montes, Caza y Pesca Fluvial, promover y realizar cuantas actuaciones sean
precisas para alcanzar los fines perseguidos por la presente Ley, analizar
e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza
y estimular la iniciativa privada en la cría de piezas de caza y en la
repoblación de terrenos cinegéticos .
TITULO II
De los terrenos, de la caza y de
su ejercicio
Artículo 8. Clasificación
1. A los efectos de esta Ley los terrenos podrán ser de aprovechamiento
cinegético común o estar sometidos a régimen especial.
2. Son terrenos sometidos a
régimen especial los Parques Nacionales, los Refugios de Caza, las Reservas
Nacionales de Caza, las Zonas de Seguridad, los Cotos de caza, los Cercados
y los adscritos al Régimen de Caza Controlada.
Artículo 9. Terrenos cinegéticos de aprovechamiento
común
En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común el ejercicio de la
caza podrá practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 10. Parques Nacionales
En los Parques Nacionales, establecidos al amparo de la legislación de
Montes, el ejercicio de la caza se ajustará a lo prevenido en las
disposiciones que reglamenten el uso y disfrute en cada parque.
Artículo 11. Refugios de Caza
1. El Gobierno podrá establecer por Decreto, Refugios Nacionales de Caza
cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso
asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética.
La administración de estos refugios quedará al cuidado del Servicio de
Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
2. Podrán promover el
establecimiento de Refugios de Caza las Entidades privadas cuyos fines sean
culturales o científicos y las de Derecho público. La autorización para
constituirlos compete al Ministerio de Agricultura, previa petición
conjunta del propietario o propietarios interesados y de la Entidad
patrocinadora. Dichos refugios podrán denominarse Estaciones Biológicas o
Zoológicas, de acuerdo con los fines perseguidos, y serán administrados por
las Entidades que hayan promovido su establecimiento, ateniéndose a las
disposiciones generales de carácter reglamentario y a las específicas que
se fijen por el Ministerio de Agricultura en cada caso concreto. Cuando la
creación de estos Refugios tenga su origen en razones científicas o
educativas, la fijación de las últimas se hará por el Ministerio de
Agricultura, oído el de Educación y Ciencia.
3. En estos Refugios, cualquiera
que sea su condición, el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter
permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico
o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas unidades,
aquéllas podrán acordarse por el Servicio de Pesca Continental, Caza y
Parques Nacionales.
Artículo 12. Reservas Nacionales de Caza
1. En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y
biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales
posibilidades cinegéticas, podrán establecerse Reservas Nacionales de Caza,
que, en todo caso, deberán constituirse por Ley.
2. En dichas Reservas Nacionales
la protección, conservación y fomento de las especies corresponderá al
Ministerio de Agricultura, debiendo ajustarse el ejercicio de la caza a lo
establecido en la Ley de su constitución.
Artículo 13. Zonas de seguridad
1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las
cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a
garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.
2. Se considerarán Zonas de
seguridad las vías y caminos de uso público, las vías pecuarias, las vías
férreas, las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes, los canales
navegables, los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus
proximidades. Tendrán análoga consideración las villas, jardines, parques
destinados al uso público, los recintos deportivos y cualquier otro lugar
que sea declarado como tal en razón a lo previsto en el número anterior del
presente artículo.
3. Reglamentariamente se
prohibirá o condicionará, según los casos, el uso de armas de caza en las
Zonas de seguridad y en los lugares en que su ejercicio pueda perjudicar al
ganado o a su normal pastoreo.
Artículo 14. Terrenos sometidos a régimen de caza
controlada
1. Se denominarán terrenos sometidos a régimen de caza controlada aquellos
que se constituyan únicamente sobre terrenos cinegéticos de aprovechamiento
común, en los cuales la protección, conservación, fomento y aprovechamiento
de su riqueza cinegética deberán adaptarse a los planes que con este objeto
apruebe el Ministerio de Agricultura.
2. El señalamiento de las zonas
sometidas a régimen de caza controlada corresponderá al Ministerio de
Agricultura, el cual cuidará, por sí o a través de Sociedades de Cazadores
colaboradoras de aquél, de controlar y regular el disfrute de la caza
existente en estos terrenos.
3. En los terrenos de caza
controlada por una sociedad colaboradora se reservará a los cazadores
nacionales y a los extranjeros residentes ajenos a ella un número de
permisos que no será menor de la cuarta parte del total, sin que el importe
de cada permiso pueda exceder del doble de lo que por el mismo concepto
abonen los cazadores afiliados a la sociedad colaboradora.
4. Los titulares de derechos
sobre terrenos sometidos a este régimen y, en su caso, los titulares de
terrenos incluidos en el coto local que corresponda podrán formar parte de
las sociedades colaboradoras interesadas abonando una cuota no mayor del 75
por 100 de la estatuida para los restantes socios. En igualdad de
condiciones entre varias sociedades colaboradoras, las de carácter local
tendrán preferencia para desarrollar las actividades que se contemplan en
el presente artículo.
5. Los beneficios resultantes de
controlar cinegéticamente estos terrenos, cuando los hubiera, se sumarán a
la renta citada en el número
8 del artículo
17. En su defecto, se distribuirán entre los titulares del derecho de
caza en proporción a la superficie de sus fincas.
6. Por vía reglamentaria se
determinarán las condiciones precisas para que estos terrenos puedan quedar
desafectados del régimen de caza controlada. A estos efectos deberá tenerse
en cuenta que el plazo de adscripción de terrenos a dicho régimen será, en
todo caso, mayor de seis o de nueve años, según se trate, respectivamente,
de caza menor o mayor.
Artículo 15. Cotos de caza
1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos
susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y
reconocida como tal, mediante resolución del Servicio de Pesca Continental,
Caza y Parques Nacionales.
2. A los efectos previstos en el
número anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los
terrenos susceptibles de constituirse en acotados por la existencia de
ríos, arroyos, vías o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o
cualquier otra construcción de características semejantes.
3. Los cotos de caza podrán ser
privados o locales, y, en su caso, tener la condición que se especifica en
el artículo
18 de la presente Ley.
4. La declaración de coto de
caza se efectuará a petición de los titulares o patrocinadores interesados.
5. Cuando la constitución de un
coto de caza pueda lesionar otros intereses cinegéticos, públicos o
privados, el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales oirá
al Consejo Provincial de Caza y a las entidades y personas afectadas,
elevando el expediente, con su informe, a la Dirección General de Montes,
Caza y Pesca Fluvial, la cual, oído, si lo estima oportuno, el Consejo de
Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, podrá denegar la autorización
precisa para constituir el acotado. Contra este acuerdo se podrá interponer
recurso de alzada ante el Ministro del Departamento.
6. En los terrenos acotados la
caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada.
7. En aquellos cotos de caza en
los que existan lugares de paso o parada de aves migratorias, el
aprovechamiento de estas especies deberá adaptarse a los planes que con
este objeto apruebe el Ministerio de Agricultura. En los citados planes se
harán figurar las condiciones precisas para evitar que el aprovechamiento
sea abusivo.
8. Los cotos de caza deberán
ostentar en sus límites a todos los aires las señales que
reglamentariamente se determinen.
9. Cuando los cotos de caza no
cumplan su finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento
cinegético, el Ministerio de Agricultura, previa incoación del oportuno
expediente, en que será preceptiva la audiencia de los interesados y el
informe de los Consejos Local y Provincial de Caza, podrá anular la
declaración que autorizaba la creación del acotado.
10. Quedan prohibidos y serán
nulos los contratos de subarriendo del aprovechamiento cinegético de los
cotos de caza. Asimismo será nula la cesión a título oneroso o gratuito de los
contratos de arrendamiento celebrados al amparo de esta Ley, o cualquier
otra figura jurídica que pretenda alcanzar las finalidades prohibidas en
este número.
Artículo 16. Cotos privados de caza
1. Los propietarios o titulares a que se refiere el artículo
6 de esta Ley, podrán constituir cotos privados de caza con arreglo a
lo establecido en el presente artículo.
2. Los terrenos integrantes de
estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios que se hayan
asociado voluntariamente con esta finalidad. Tratándose de fincas cuya
propiedad corresponda pro indiviso a varios dueños, para constituir o
integrarse en un acotado, será preciso que concurra la mayoría establecida
en el artículo
398 del Código Civil.
3. Las superficies mínimas para
constituir estos cotos serán, cuando pertenezcan a un solo titular, de 250
hectáreas si el objeto principal del aprovechamiento cinegético es la caza
menor, y de 500 hectáreas si se trata de caza mayor. Cuando estos cotos
estén constituidos por asociación de varios titulares, las superficies
mínimas serán de 500 hectáreas en el caso de caza menor y de 1.000 hectáreas
en el de caza mayor.
No obstante, en zonas donde la
única explotación cinegética viable sea la caza menor de pelo, el
Ministerio de Agricultura podrá autorizar la constitución de cotos privados
de un solo propietario cuando la superficie de la finca sea superior a 20
hectáreas. En circunstancias similares, tratándose de aves acuáticas, la
superficie mínima será de 100 hectáreas, salvo casos excepcionales, en que
podrá ser disminuida por el Ministerio de Agricultura, a propuesta del
Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, incluyéndose
siempre en la misma la totalidad de la masa de agua afectada.
Se faculta al Ministerio de
Agricultura para reducir en las provincias insulares las superficies
establecidas en el presente artículo cuando razones cinegéticas especiales
lo aconsejen.
4. Los propietarios o titulares
de cotos privados de caza podrán solicitar del Ministerio de Agricultura la
agregación de fincas enclavadas, cuya superficie conjunta no exceda del 10
por 100 de la inicialmente acotada. A los efectos expresados, de no mediar
acuerdo entre los titulares interesados, las condiciones y precios del
arrendamiento se señalarán por el Servicio de Pesca Continental, Caza y
Parques Nacionales, con recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura.
La consideración de enclavados podrá también otorgarse a las parcelas cuyo
perímetro linde en más de sus tres cuartas partes con el coto, pero no será
aplicable a las fincas de un solo titular cuya superficie sea superior a la
mínima exigible para constituir un coto privado.
5. En los cotos privados de un
solo titular, el ejercicio del derecho de caza corresponderá a éste y a las
personas que autorice.
6. En los cotos privados
integrados por asociación de titulares de terrenos colindantes, el
ejercicio del derecho de caza, las características y régimen orgánico de la
asociación, y, en su caso, la duración y peculiaridades del arrendamiento o
cesión del aprovechamiento, deberán ser sometidas a la aprobación del
Ministerio de Agricultura.
Artículo 17. Cotos locales de caza
1. Los Ayuntamientos, Entidades locales menores y las Hermandades
Sindicales de Labradores y Ganaderos podrán patrocinar, dentro de sus
respectivos términos, la constitución de cotos locales de caza,
representando conjuntamente a los titulares mencionados en el artículo
sexto de esta Ley, que accedan voluntariamente a otorgar esta
representación en cuanto se relacione con la aplicación de los preceptos
contenidos en el presente artículo. El Estado, las Entidades de Derecho público
y privado y los particulares podrán aportar sus terrenos para que formen
parte de estos cotos. Los montes catalogados como de utilidad pública
también podrán formar parte de cotos locales, pero en este caso será
necesaria la expresa conformidad del Ministerio de Agricultura, sin
perjuicio de las facultades peculiares que sobre esa materia específica se
deriven de las disposiciones actualmente en vigor.
2. La superficie de los cotos
locales deberá ser mayor de 500 o 1.000 hectáreas, según se trate, respectivamente,
de caza menor o mayor, y no excederá, incluidos los enclavados, del 75 por
100 de la total del término. No obstante, cuando existan causas debidamente
justificadas, el Ministerio de Agricultura, previa petición razonada de la
Entidad patrocinadora, podrá modificar dichos límites, oyendo previamente a
los Consejos Provinciales y Locales de Caza que corresponda.
3. Previa propuesta conjunta de
las entidades patrocinadoras, oídos los Consejos Locales y Provinciales de
Caza, se podrá autorizar la creación de cotos locales integrados por varios
términos colindantes, siempre que la superficie aportada por cada Municipio
o Hermandad no exceda del 75 por 100 mencionado en el número anterior.
4. No obstante lo prevenido en
el número 1 de este artículo, cuando en un coto local existan terrenos
enclavados no sometidos a régimen cinegético especial, cuya superficie
total no exceda de la cuarta parte de la del coto, el Ministerio de
Agricultura, a propuesta de la Entidad o Entidades patrocinadoras, podrá
acordar que los terrenos enclavados formen parte del coto con los mismos
derechos y obligaciones.
5. La contratación y
adjudicación del aprovechamiento cinegético de los terrenos integrantes de
un coto local, bien sea en su totalidad o divididos en varios lotes mayores
de 1.000 o 500 hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza mayor o
menor, se efectuará por el Ayuntamiento, Entidad local o Hermandad
interesados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local, y, en
su caso, tratándose de Hermandades, previa subasta pública. Las condiciones
técnicas aplicables al aprovechamiento serán fijadas por el Ministerio de
Agricultura. Si fueran varios los Municipios afectados, la subasta se
efectuará en aquel cuya aportación de terrenos sea mayor. En ambos casos el
Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales se reservará el
derecho de tanteo previsto al efecto en el número
4 del artículo
18.
6. En los cotos locales el
ejercicio del derecho de caza corresponde a los adjudicatarios de los
aprovechamientos o a las personas que ellos autoricen.
7. La duración de los contratos
de arrendamiento del aprovechamiento cinegético de los cotos locales de
caza no podrá ser menor de seis años si se trata de caza menor, ni de nueve
si fuere de caza mayor
8. Del importe total de la renta
se detraerá un diez por ciento para invertirlo en realizaciones de fomento
cinegético por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales,
bien por sí o bajo su control y dirección técnica, precisamente en el
propio término municipal. Salvo acuerdo en contrario, suscrito entre la
Entidad patrocinadora y los titulares afectados, se detraerá otro diez por
ciento para el Ayuntamiento y asimismo otro diez por ciento para la
Hermandad Sindical local de Labradores y Ganaderos, y ambas sumas se destinarán
para atender exclusivamente fines de interés agrario local. El resto se
distribuirá entre los titulares del aprovechamiento en forma proporcional a
la superficie de sus fincas.
9. Gozarán de los beneficios
económicos previstos en el apartado anterior quienes hubieren ofrecido sus
terrenos con el fin de integrarlos en un coto local, aunque éstos no
lleguen a formar parte del acotado por aplicación de lo dispuesto en el
número dos del presente artículo.
10. Si en un terreno que forme
parte de un coto local ya establecido tratare de constituirse un coto
privado de caza, deberá notificarse a la Entidad patrocinadora con un año
de antelación a la fecha de terminación del arriendo o cesión del
aprovechamiento. En caso contrario, no podrá ejercitarse este derecho hasta
que transcurra un nuevo turno de explotación.
Artículo 18. Cotos sociales de caza
1. Se denominan cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento
responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza, en régimen de
igualdad de oportunidades, a todos los españoles que lo deseen.
2. El ejercicio de la caza en
estos cotos se reglamentará en forma tal que, previa adopción de las
medidas precisas para asegurar la conservación y fomento de las especies,
cuantos cazadores lo soliciten y cumplan las normas que en cada caso se
establezcan, puedan tener la oportunidad de practicarlo.
3. La administración de estos
cotos corresponderá al Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales, que deberá destinar a su constitución y conservación una
cantidad anual no inferior al 25 por 100 de los ingresos que en su favor se
establecen en la presente Ley.
4. El establecimiento de estos
cotos podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos:
a) Sobre los del Estado y sus
Organismos autónomos, mediante Decreto. Cuando estos terrenos correspondan
al Ministerio de Agricultura, su adscripción al régimen de cotos sociales
se hará por Orden ministerial.
b) Sobre aquellos terrenos,
constituyan o no coto privado de caza, que para dicha finalidad puedan
quedar a disposición del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales, bien por ofrecimiento de los titulares o por contratación
directa del Servicio.
c) Sobre los constituidos en
cotos locales de caza, estableciéndose a estos efectos el derecho de tanteo
en favor del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
5. La fijación del importe de
los permisos necesarios para poder practicar la caza en estos cotos se hará
por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales de forma
tal que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 80 por 100
del total de los gastos precisos para atender al establecimiento y adecuada
protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética de los cotos
sociales de caza.
6. En estos cotos, cuya
utilización queda reservada exclusivamente a ciudadanos españoles, la mitad
de los permisos se otorgarán con carácter preferente a los cazadores
residentes en la provincia o provincias en que estén localizados. El
importe de estos permisos no podrá exceder del 75 por 100 de lo que por el
mismo concepto abonen los cazadores no residentes.
Artículo 19. Terreno cercados
1. A los efectos de esta Ley son terrenos cercados aquellos que se
encuentran rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o
cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o
prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la
salida de los propios.
2. En los terrenos cercados no
acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente
prohibida, salvo en el supuesto contenido en el número siguiente.
3. Los terrenos rurales cercados
en los que se pueda penetrar a través de accesos practicables se
considerarán, a efectos cinegéticos como terrenos abiertos, salvo que el
propietario haga patente mediante carteles o señales la prohibición de
entrada a los mismos. Esta disposición no será de aplicación a las villas,
parques, jardines y recintos deportivos que se mencionan en el número 2 del
artículo
13.
4. Todo terreno cercado
susceptible de aprovechamiento cinegético, podrá constituirse en coto de
caza, siempre que su cerramiento cumpla las condiciones reglamentarias que
se fijen y esté debidamente señalizado.
5. El Ministerio de Agricultura,
a petición de parte interesada o bien de oficio, podrá adoptar medidas
encaminadas a reducir o eliminar la caza existente en terrenos cercados, no
acogidos a régimen cinegético especial cuando aquélla origine daños en los
cultivos del interior del cerramiento o en los de las fincas colindantes.
6. La autoridad y los agentes
relacionados en el número
1 del artículo 40 de esta Ley podrán penetrar en los terrenos rurales
cercados para vigilar el cumplimiento de cuanto se establece en el presente
texto legal.
Artículo 20. Terrenos del Estado, aguas públicas, canales
y vías de comunicación, montes catalogados y zonas de influencia militar
1. Corresponderá al Ministerio de Agricultura la administración de la caza
existente en los terrenos propiedad del Estado, sometidos a régimen
cinegético especial, así como la fijación del destino y uso cinegético de
aquellas masas de aguas públicas cuyas características aconsejen aplicar en
ellas un régimen especial; a estos efectos, se recabará el informe de los
Ministerios de Marina u Obras Públicas, según se trate de aguas sometidas a
una u otra jurisdicción.
2. El aprovechamiento de la caza
existente en los montes catalogados constituidos en cotos privados,
pertenecientes a Entidades públicas locales, deberá efectuarse de acuerdo
con lo dispuesto al efecto en las Leyes de Montes y de Régimen Local.
3. A propuesta conjunta de los
Ministerios interesados y el de Agricultura, el Gobierno señalará las zonas
de influencia militar en las cuales queda prohibido o especialmente
reglamentado el ejercicio de la caza.
4. En las carreteras, los
caminos y las vías pecuarias, así como en los cauces de los ríos, arroyos y
canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético
especial, el ejercicio de la caza deberá ser autorizado, en cada caso, por
el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
Artículo 21. Protección de los cultivos
1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de
regadío y montes repoblados recientemente sólo se podrá cazar en las épocas
y circunstancias que señale el Servicio de Pesca Continental, Caza y
Parques Nacionales de acuerdo con la Hermandad Sindical Nacional de
Labradores y Ganaderos. En caso de discrepancia, resolverá el Ministro de
Agricultura, oyendo previamente al Consejo de Pesca Continental, Caza y
Parques Nacionales.
2. En los terrenos en donde
existan otros cultivos no señalados en el número anterior del presente
artículo, el ejercicio de la caza se podrá practicar sin más limitaciones
que las generales establecidas en esta Ley. No obstante, el Ministerio de
Agricultura dictará las medidas necesarias para que, cuando concurran
determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico, se
condicione o prohiba la práctica de este ejercicio con el fin de asegurar
la debida protección a los cultivos que pudieran resultar afectados.
3. En los predios en que se
encuentren segadas las cosechas, aun cuando los haces o gavillas se hallen
en el terreno, se permitirá la caza de las distintas especies de acuerdo
con las vedas o condiciones que para cada una se determine, pero quedará
prohibido pisar o cambiar los haces o gavillas del sitio donde estuvieren
colocados.
TITULO III
De la propiedad de las piezas de
caza
Artículo 22. Propiedad de las piezas de caza
1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el
cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación.
Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o
captura.
2. El cazador que hiera a una
pieza en terreno donde le sea permitido cazar, tiene derecho a cobrarla,
aunque entre en propiedad ajena. Cuando el predio ajeno estuviere cercado,
o sometido a régimen cinegético especial, necesitará permiso del dueño de
la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente.
El que se negare a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar
la pieza, herida o muerta, siempre que fuere hallada y pudiere ser
aprehendida.
3. En los terrenos abiertos
sometidos a régimen cinegético especial, y para piezas de caza menor, no
será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el
cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perro, y aquélla se
encuentre en lugar visible desde la linde.
4. Cuando en terrenos de
aprovechamiento cinegético común uno o varios cazadores levantaren y
persiguieren una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse,
en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.
5. Se entenderá que una pieza de
caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de
perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable
posibilidad de cobrarla.
6. Cuando haya duda respecto a
la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del
lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere
dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre
cuando se trate de caza mayor.
TITULO IV
De la protección, conservación y
aprovechamiento de la caza
Artículo 23. Vedas y otras medidas protectoras
1. a) El Ministerio de Agricultura, oídos los Consejos provinciales de Caza
y el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, fijará, a
través de la Orden general de vedas, las limitaciones y épocas hábiles de
caza aplicables a las distintas especies en las diversas regiones
españolas. Asimismo aprobará, si procede, las reglamentaciones específicas
que sometan a su consideración los titulares de terrenos sometidos a
régimen cinegético especial.
b) La publicación de la Orden de
Vedas en el "Boletín Oficial del Estado"
se hará con una antelación no menor de treinta días respecto a la
iniciación del período hábil y deberá reproducirse en el "Boletín
Oficial" de cada provincia.
2. Serán objeto de especial
protección las especies de interés científico o en vías de extinción, las
beneficiosas para la agricultura, las hembras y crías de todas aquellas que
tengan un señalado valor cinegético y aquellas otras afectadas por
convenios internacionales suscritos por el Estado español
3. Se fijarán las zonas y épocas
en que determinados animales deberán ser considerados peligrosos para las
personas o perjudiciales para la agricultura, la ganadería o la caza, y se
autorizarán los medios de defensa contra dichos animales, reglamentando las
medidas precisas para procurar su reducción.
4. a) De acuerdo con los usos y
costumbres locales, se dictarán las disposiciones precisas para reglamentar
la caza de palomas con cimbel, la de patos desde puestos fijos o flotantes,
la de palomas practicada en pasos tradicionales, la que se lleve a cabo con
perro de rastro o persecución, la que se practique a caballo, la modalidad
denominada cetrería, la de determinadas especies en época de celo y la
especial denominada de alta montaña.
b) Se reglamentará con carácter
restrictivo la caza de la paloma zurita.
5. a) Por el Ministerio de
Agricultura, oídos los Consejos Provinciales de Caza, se regulará la
práctica de la caza de la perdiz con reclamo, en tiempo adecuado de celo,
de forma que para cada zona el período hábil no exceda de seis semanas.
b) Los puestos para cazar con
reclamo de perdiz deberán establecerse a más de quinientos metros de la
linde cinegética más próxima, cualquiera que sea la condición de los terrenos.
c) Queda prohibido cazar con
reclamo de perdiz hembra o con artificio que lo sustituya.
Artículo 24. De las enfermedades y epizootias
El Ministerio de Agricultura, a través de las Direcciones Generales
correspondientes, adoptará las medidas necesarias para evitar que la caza
existente en determinadas comarcas pueda ser causa de difusión de
epizootias y zoonosis.
Artículo 25. De la ordenación de aprovechamientos
En aquellas comarcas donde existan varios cotos de caza mayor que
constituyan una unidad bioecológica, el Ministerio de Agricultura podrá
exigir a los titulares a que se refiere el artículo 6 que confeccionen
conjuntamente un plan comarcal de aprovechamiento cinegético. Una vez que
el plan sea aprobado, sus prescripciones serán de cumplimiento obligatorio.
Si transcurriese el plazo concedido para la presentación del plan sin que
se hubiese dado cumplimiento al requerimiento del Ministerio, éste podrá
establecerlo con carácter obligatorio, previa audiencia de los interesados.
Artículo 26. De la caza con fines científicos
1. La caza y captura de aves y mamíferos con fines científicos, en todos
los casos, y la investigación y observación de nidos, pollos, madrigueras,
colonias y criaderos de especies protegidas, que puedan ocasionar molestias
o perjuicios a los reproductores o a la normal evolución de las crías,
requerirán autorización especial.
2. El otorgamiento de dicha
autorización precisará informe favorable de una institución científica
directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario.
Artículo 27. De la caza con fines industriales y
comerciales
1. La explotación industrial de la caza, entendiéndose por tal la orientada
a la producción y venta de piezas de caza, vivas o muertas, podrá llevarse
a cabo en granjas cinegéticas o en cotos privados de caza; en ambos casos
será necesario contar con la previa autorización del Ministerio de
Agricultura y cumplir las condiciones fijadas en la misma
2. Cuando se trate de empresas
de carácter turístico-cinegético, inscritas en el Registro de Empresas y
Actividades Turísticas del Ministerio de Información y Turismo, deberán
acreditar las condiciones exigidas por dicho Departamento para el ejercicio
de las actividades de estas empresas.
3. La comercialización de las
piezas de caza se reglamentará adecuadamente con el fin de que se garantice
tanto la procedencia de las piezas cuanto la época de su captura.
Artículo 28. De los perros y de la caza.
1. La utilización de perros para cazar y el tránsito de perros sueltos por
terrenos cinegéticos de aprovechamiento común o régimen especial, se
acomodará a los preceptos que reglamentariamente se dicten. No se
considerarán incluidos en el párrafo anterior los que utilicen los pastores
y ganaderos para la custodia y manejo de sus ganados.
2. El Ministerio de Agricultura
promoverá la conservación y fomento de las razas de perro de caza
existentes en nuestro país, estableciendo a estos efectos los Libros de
Orígenes de Perros de Caza Españoles y los Genealógicos correspondientes.
Artículo 29. De las aves anilladas
El Ministerio de Agricultura dirigirá los programas y actividades
relacionados con el anillamiento de aves con fines cinegéticos o
científicos, así como lo referente a la confección, distribución y
recepción de anillas y marcas. A estos efectos establecerá la debida
coordinación con las entidades científicas interesadas.
Artículo 30. Monterías
La celebración de monterías en fincas que no estén acogidas a las
modalidades de reglamentación específica, previstas en el último inciso del
número 1 a) del artículo
23 o en el artículo
25, se deberán adaptar a las normas especiales que con este objeto se
fijen reglamentariamente con el fin de asegurar la conservación y mejora de
las especies.
Artículo 31. De las limitaciones y prohibiciones
dictadas en beneficio de la caza
Queda prohibido:
1. Cazar en época de veda.
2. Cazar fuera del periodo
comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de
su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas
modalidades de caza nocturna que se especifiquen en el Reglamento.
3. Cazar en los llamados días de
fortuna; es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios,
epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven
privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse
en determinados lugares.
4. Cazar en días de nieve,
cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma
queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Esta
prohibición no será aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas
especies de aves migratorias, en las circunstancias que señale el
Reglamento.
5. Cazar, sirviéndose de
caballerías o vehículos como medios de ocultación.
6. Cazar en línea de retranca,
tanto si se trata de caza mayor como de menor, fuera de los terrenos de
régimen cinegético especial en los que tenga lugar un ojeo o batida.
7. Cazar en los Refugios
Nacionales y en las Estaciones Biológicas y Zoológicas, con reserva de lo
establecido en el número
3 del artículo
11 .
8. Entrar llevando armas, o
perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos sometidos a
reglamentación cinegética especial, debidamente señalizados, sin estar en
posesión del permiso necesario.
9. Practicar la caza en terrenos
de aprovechamiento cinegético común, mediante el procedimiento llamado de
ojeo, o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo
uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Quedan
exceptuadas de esta prohibición las batidas, debidamente autorizadas y
controladas, que se encaminan a la reducción de animales dañinos.
10. Portar armas de caza
desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en
época de veda, careciendo de autorización competente.
11. Cazar con armas de fuego o
accionadas por aire u otros gases comprimidos quienes no hubieren alcanzado
los dieciocho años de edad y no fueren acompañados por otro cazador de
mayor edad.
12. A los ojeadores, batidores,
secretarios o podenqueros, que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas
o monterías, cazar con cualquier clase de armas.
13. Cazar sin estar provistos de
la documentación preceptiva o no llevándola consigo.
14. Cazar o transportar especies
protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo en el caso de que sean
notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los
requisitos reglamentarios.
15. Cazar con reclamo de perdiz,
incumpliendo las disposiciones que regulen esta modalidad.
16. La destrucción de vivares y
nidos, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta,
salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será preciso disponer de
autorización del Ministerio de Agricultura.
17. Cualquier práctica que
tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos.
18. El empleo o tenencia no
autorizados de cuantos animales, útiles, artes o productos aplicables a la
captura o atracción de piezas de caza se detallen en el Reglamento para
aplicación de esta Ley.
19. Tirar a las palomas
mensajeras y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas
reglamentarias.
20. Tirar a las palomas en sus
bebederos habituales o a menos de mil metros de un palomar, cuya
localización esté debidamente señalizada.
21. Mantener abiertos los
palomares, en las épocas que reglamentariamente se determinen.
22. El incumplir cualquier otro
precepto o limitación de esta Ley o de los que para su desarrollo se fijen
reglamentariamente.
Artículo 32. Conducción y suelta de piezas de caza
1. Para importar, exportar, trasladar o soltar caza viva será precisa la
previa autorización del Ministerio de Agricultura y cumplir las
disposiciones que se dicten por vía reglamentaria.
2. En época de veda no se podrá
transportar ni comerciar con piezas de caza muertas, salvo autorización
expresa.
3. La posesión en época de veda
de piezas de caza muertas se considerará ilegal siempre que los interesados
no puedan justificar debidamente su procedencia
4. La circulación y venta de
animales domésticos, vivos o muertos, aun cuando sean susceptibles de
confundirse con sus similares silvestres, estará permitida en todo tiempo.
No obstante, durante el período de veda será preciso dar cumplimiento a las
condiciones que se señalen por vía reglamentaria.
TITULO V
De la responsabilidad por daños
Artículo 33. Responsabilidad por daños
1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo
6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las
piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente,
serán responsables los propietarios de los terrenos.
[En relación con
la responsabilidad prevista en este apartado, véase la Disposición
adicional novena de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo (BOE núm. 63, de 14-03-1990, p. 7259). Esta disposición
adicional ha sido incorporada por la Ley
17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia
de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (BOE núm. 172,
de 20-07-2005, pp. 25781-25793). Esta Ley entrará en vigor a los 20 días de
su publicación en el BOE.]
2. La exacción de estas responsabilidades se ajustará a las
prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como la repetición de
responsabilidad en los casos de solidaridad derivados de acotados
constituidos por asociación
3. De los daños producidos por la caza procedente de Refugios,
Reservas Nacionales y Parques Nacionales y de los que ocasione la
procedente de terrenos de caza controlada responderán los titulares de los
aprovechamientos de caza y subsidiariamente el Servicio de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales.
4. En aquellos casos en que la producción agrícola, forestal o
ganadera de determinados predios sea perjudicada por la caza, el Ministerio
de Agricultura, a instancia de parte, podrá autorizar a los dueños de las
fincas dañadas, y precisamente dentro de éstas, a tomar medidas
extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.
5. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare
con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido
únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la
caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas,
responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.
TITULO VI
Licencias y exacciones
Artículo 34.
Licencias
1. La licencia de caza es el documento nominal e intransferible cuya
tenencia es necesaria para practicar la caza dentro del terreno nacional.
2. Para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamo de perdiz
macho o poseer rehalas con fines de caza, será preciso estar provisto de
una licencia especial.
3. Los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros que asistan
en calidad de tales, sin portar armas de caza desenfundadas, a ojeos,
batidas o monterías, no precisarán licencia de caza.
4. El Ministerio de Agricultura autorizará la expedición de las
licencias de caza, previa tramitación del oportuno expediente por la
Jefatura Provincial de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. La
renovación de estas licencias será anual. No obstante, con el fin de
facilitar su obtención deberán habilitarse fórmulas reglamentarias que
permitan renovaciones anticipadas durante períodos que no excedan de un
quinquenio.
5. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los Capitanes
Generales de Región Militar y Departamento Marítimo y Generales Jefes de
Región Aérea, continuarán con la facultad de conceder licencias gratuitas e
intransferibles de caza a todos los Generales, Jefes, Oficiales,
Suboficiales y asimilados en activo servicio, retirados y a los Caballeros
de la Real y Militar Orden de San Fernando, previa solicitud de los
interesados, y a las clases e individuos de tropa en situación de servicio
activo, previa idéntica solicitud. La misma facultad continuará atribuida a
los Directores generales de la Guardia Civil y de Seguridad, respecto a los
miembros de los Cuerpos de la Guardia Civil, General de Policía y Policía
Armada. A efectos estadísticos, las mencionadas autoridades remitirán al
Ministerio de Agricultura relación de las licencias expedidas durante cada
ejercicio.
6. El Ministerio de Agricultura podrá establecer las pruebas de
aptitud que considere necesarias para la concesión de la licencia de caza.
7. Los peticionarios de licencias de caza que hubieran sido
sancionados ejecutoriamente como infractores de la presente Ley no podrán
obtener o renovar dicha licencia sin acreditar, previamente, que han
cumplido las penas impuestas o abonado el importe de las multas.
8. En ningún caso se podrán expedir licencias de caza a quienes no
acrediten estar en posesión de los requisitos que se exijan
reglamentariamente.
Artículo 35.
Matrícula y precintos
1. El Ministerio de Agricultura expedirá la matrícula anual acreditativa de
la condición cinegética de los cotos de caza, de la que estarán exentos los
sociales, cuyo importe será igual al 75 por 100 del gravamen que en
concepto de Impuesto de Lujo se aplique a los acotados de caza.
2. En el Reglamento de esta Ley se detallarán las redes, artes u
otros medios, cuya utilización no estará permitida sin haber sido
contrastados previamente mediante precintos por el Ministerio de
Agricultura.
3. La caza comercial de pájaros perjudiciales a la agricultura
requerirá en cada caso concreto autorización especial. Los interesados
deberán proveerse de la matrícula correspondiente, cuyo importe no podrá
exceder del 10 por 100 del valor de aprovechamiento concedido
Artículo 36 [El
presente artículo ha quedado derogado en virtud de la Disposición
Derogatoria Primera de la Ley 4/1989, de 27 de mayo, de Espacios Naturales
Protegidos y Protección de Animales y Plantas].
Artículo 37.
Recargos
Para practicar la caza mayor, excluidos los animales dañinos, participar en
la caza de perdices a ojeo, tiradas de patos y cazar el urogallo o la
avutarda, será necesario que en la licencia figure un sello de recargo,
cuyo importe será igual a la mitad del de la licencia.
TITULO VII
De la administración y policía de la caza
Artículo 38.
Medidas económicas
1. El Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales dispondrá,
para el cumplimiento de sus fines, de las partidas que se consignen a estos
efectos en los Presupuestos Generales del Estado, así como de los ingresos
procedentes de indemnizaciones y donaciones.
2. Las tasas y exacciones parafiscales configuradas en el título
VI de la presente Ley serán en todo caso ingresadas en la subcuenta
correspondiente del Tesoro Público. El importe total de las cantidades
recaudadas por dichos conceptos será destinada a financiar los gastos del
Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, figurando a tal
efecto entre los ingresos del Presupuesto de dicho Organismo, aprobado por
el Ministerio de Hacienda y de conformidad con lo establecido en la Ley
31/1965, de 4 de mayo, y disposiciones complementarias.
3. Todos los ingresos comprendidos en el presente artículo serán
administrados por el indicado Servicio, con arreglo a lo dispuesto en las
Leyes de Administración y Contabilidad del Estado y de las Entidades
estatales autónomas.
Artículo 39. Los
Consejos de Caza y Asociaciones de Cazadores
1. Los Consejos Provinciales y Locales de Caza estarán vinculados al
Ministerio de Agricultura. Su constitución, competencia y funcionamiento se
regularán por vía reglamentaria.
2. En cada provincia deberá constituirse un Consejo Provincial de
Caza, cuya presidencia y vicepresidencia serán asumidas por el Gobernador
civil y el Jefe provincial del Servicio de Pesca Continental, Caza y
Parques Nacionales, respectivamente. En estos Consejos estarán
representados los Ministerios de la Gobernación, Educación y Ciencia,
Información y Turismo y Agricultura; la Federación Provincial de Caza, la
Cámara Oficial Sindical Agraria, dos Sociedades de Cazadores, una de las
cuales deberá tener la consideración de colaboradora en los casos en que
existan, y dos titulares de cotos de caza.
3. En los términos municipales o comarcas cuya importancia cinegética
lo requiera, se podrán constituir Consejos Locales de Caza. En ellos
estarán representados la Federación Provincial de Caza, los Ayuntamientos
interesados, las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, las
Sociedades de Cazadores y los titulares de cotos de caza radicados en el
área afectada.
4. El Ministerio de Agricultura, por vía reglamentaria, determinará
los fines y requisitos que deberán reunir las Sociedades de Cazadores para
obtener el título de Sociedades Colaboradoras.
Artículo 40. Del
cuidado y policía de la caza
1. Las autoridades y sus agentes, y en particular la Guardia Civil, la
Guardería del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, la
Guardería Forestal del Estado, la Guardería del Patrimonio Forestal del
Estado, los Guardas de las Reservas y Refugios Nacionales de Caza, los
Guardas jurados de la Guardería Rural de las Hermandades de Labradores y
Ganaderos y los Agentes de Policía Marítima harán observar las prevenciones
de esta Ley, denunciando cuantas infracciones lleguen a su conocimiento.
2. Las personas adscritas a la vigilancia de terrenos sometidos a
régimen cinegético especial, o de la caza en general, que no formen parte
de un Cuerpo Oficial de guardería, deberán hallarse en posesión del título
de Guarda jurado, expedido por la autoridad gubernativa correspondiente, y
tendrán en el ejercicio de su cargo la consideración de agentes auxiliares
de la Guardia Civil y del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales.
3. Las Sociedades de Cazadores podrán solicitar el nombramiento de
Guardas jurados de Caza, previas las pruebas de aptitud que
reglamentariamente determine el Servicio de Pesca Continental, Caza y
Parques Nacionales.
4 Los Gobernadores civiles, a propuesta de las Sociedades de Cazadores
colaboradoras, y previo informe del Servicio de Pesca Continental, Caza y
Parques Nacionales, podrán nombrar Guardas Honorarios de Caza a personas de
distinguida ejecutoria cinegética y probada moralidad cívico-social.
5. Los Guardas de Caza deberán ostentar visiblemente los emblemas y
distintivos de su cargo que reglamentariamente se determinen.
TITULO VIII
De las infracciones y de las sanciones
Artículo 41.
Clasificación
El incumplimiento de las prescripciones de esta Ley podrá ser constitutivo
de delito, falta o infracción administrativa cuando así estuviere
calificado en la misma.
CAPITULO PRIMERO.- Delitos y faltas de
caza
Artículo 42.
Delitos de caza
1. Serán castigados, como reos de delito, con la pena de arresto mayor o
multa de 5.000 a 50.000 pesetas y, además, a la privación de la licencia de
caza o de la facultad de obtenerla por un plazo de dos a cinco años:
a) Los que, sin la debida autorización, emplearen cebos
envenenados.
b) Los que colocaren, suprimieren o alteraren los carteles o
señales indicadores de la condición cinegética de un terreno para inducir a
error sobre ella.
c) Los que cazaren de noche, con armas de fuego o accionadas por
gas o aire comprimido, auxiliándose con los focos de un vehículo o motor o
con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial.
d) Los que hicieren uso indebido de armas rayadas en las zonas de
seguridad.
e) Los que, sin el debido permiso, entraren en terrenos sometidos a
régimen cinegético especial, portando artes o medios prohibidos legal o
reglamentariamente.
f) Los que, sin el debido permiso, cazaren en terrenos sometidos a
régimen cinegético especial, cuan do el valor cinegético de lo cazado
exceda de 2.500 pesetas.
g) Los que cazaren teniendo retirada la licencia de caza o estuvieren
privados de obtenerla por sentencia judicial o por resolución
administrativa firmes.
h) El que cometa alguna de las infracciones comprendidas en el
artículo siguiente, habiendo sido ejecutoriamente condenado con
anterioridad dos veces por delitos o tres veces por faltas de las previstas
en la presente Ley.
2. En el supuesto del apartado c) del número 1 del presente
artículo, los Tribunales podrán, además, acordar la privación del permiso
de conducir vehículos a motor por tiempo de dos meses a tres años a los
culpables.
3. Los delitos cometidos por personas que por su cargo o función
estén obligados a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el
ejercicio de la caza, se sancionarán, en todos los casos, aplicando la
máxima pena de la escala correspondiente al delito cometido.
Artículo 43.
Faltas de caza
1. Tendrán la consideración de faltas de caza y serán sancionadas con la
pena de arresto menor o multa de 250 a 5.000 pesetas, la realización de
alguno de los siguientes hechos:
a) Cazar desde aeronave, automóvil o cualquier otro medio de
locomoción, cuyo uso para esta finalidad no esté autorizado expresamente en
el Reglamento, o transportar en ellos armas desenfundadas y listas para su
uso, aun cuando no estuvieren cargadas. En los terrenos sometidos a
reglamentación cinegética especial, mientras se estén celebrando en ellos
ojeos o monterías, esta prohibición se concretará al hecho de cazar desde
los vehículos o al de transportar en ellos armas cargadas.
b) Cazar, sin el debido permiso, en terrenos sometidos a régimen
cinegético especial, cuando el valor cinegético de lo cazado no exceda de
2.500 pesetas.
c) Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla, falta de luz u otras
causas similares reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro
para las personas o para sus bienes.
d) Cazar en las proximidades de lugares concurridos o donde se
estén celebrando actos públicos.
e) Cazar con armas que disparen en ráfagas o provistas de
silenciador.
f) Utilizar explosivos con fines de caza, cuando formen parte de
municiones o artificios no autorizados.
g) Cazar en línea de retranca utilizando arma larga rayada.
h) Hacer uso indebido de escopetas de caza en las zonas de
seguridad o en sus proximidades.
i) Cazar con municiones no autorizadas.
j) Comerciar con especies protegidas o con piezas de caza cuya edad
o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente
permitidos, o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
k) Abrir portillos en cercas o vallados o construir artificios,
trampas, barreras o cualquier otro dispositivo que sirva o pueda servir
para beneficiarse de la caza ajena.
l) Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o
fomento de la caza, así como los signos y letreros que señalicen el régimen
cinegético de los terrenos, cuando estos últimos hechos no se llevaren a
cabo con el propósito de inducir a error sobre la condición o calificación
cinegética de tales terrenos.
2. La reincidencia en falta de caza llevará consigo la privación de
la licencia o de la facultad de obtenerla por tiempo de uno o dos años.
Artículo 44
En todo lo no expresamente prevenido en los dos artículos anteriores,
regirá el Código Penal común.
Artículo 45.
Competencia y procedimiento
1. El enjuiciamiento de los delitos y faltas de caza corresponderá a los
órganos jurisdiccionales de carácter penal, según las reglas de competencia
establecidas en la legislación vigente, acomodándose a las normas
procesales que corresponda, sin otras modificaciones que las siguientes:
a) Toda sentencia condenatoria contendrá pronunciamiento expreso
sobre la procedencia o improcedencia de indemnización por daños o
perjuicios a la riqueza cinegética y, en su caso, determinará su importe.
b) Para determinar la indemnización por daños o perjuicios a la
riqueza cinegética, se pedirá informe a la Jefatura Provincial del Servicio
de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. Si no pudiera determinarse
la persona que ha de percibir la indemnización por los daños o perjuicios
causados a la riqueza cinegética, la sentencia dispondrá el ingreso de la
misma en la Caja del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales, para su inversión en obras o actividades que repercutan
directamente en beneficio de la caza.
CAPITULO II.- Infracciones
administrativas de caza
Artículo 46.
Definición
Constituirá infracción administrativa de caza toda acción u omisión
voluntaria que vulnere las prescripciones de esta Ley o del Reglamento que
se dicte para su aplicación y no estén comprendidas en los artículos
42 y 43
de la misma.
Artículo 47.
Competencia y procedimiento
1. El conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por
infracciones definidas en esta Ley como administrativas y la fijación de
las indemnizaciones por daños originados a la riqueza cinegética que, en su
caso, procedan, corresponderán al Ministerio de Agricultura, a través del
Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. A estos efectos,
deberá tenerse en cuenta:
a) Que la tramitación de estos expedientes se ajustará a lo
preceptuado con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo.
b) Que la acción para denunciar estas infracciones es pública y
caduca a los dos meses, contados a partir de la fecha en que fueren
cometidas.
c) Que las multas serán abonadas en papel de pagos al Estado, y las
indemnizaciones, en metálico, en las Cajas de las Jefaturas del Servicio de
Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales que por razón administrativa
corresponda. El importe de la indemnización se pondrá a disposición de las
personas o entidades que hubieran sufrido el daño o perjuicio, y si éstas
fuesen indeterminadas se empleará en obras o actividades que repercutan
directamente en beneficio de la caza.
d) Que cuando las multas o indemnizaciones no sean satisfechas en
el plazo reglamentario, se procederá a su cobro por la vía administrativa
de apremio.
Artículo 48.
Clasificación y sanción de las infracciones de caza
1. Reglamentariamente se procederá a la clasificación de las infracciones
administrativas de caza en graves, menos graves y leves, con expresión,
cuando proceda, de las medidas de carácter complementario que sean
aplicables, y en especial de las que se refieran a anulación, revocación o
privación de autorizaciones, concesiones o declaraciones expedidas por las
autoridades competentes.
2. La relación de infracciones y sanciones comprenderá las
enumeradas en el artículo
31 de la presente Ley y las que se refieren a:
a) Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos
15, 16,
17,
18,
19
y 20
de la presente Ley.
b) Infracción de las Reglamentaciones específicas aplicables a los
Parques Nacionales, Refugios Nacionales de Caza, Estaciones Biológicas y
Zoológicas, Reservas Nacionales de Caza y masas de aguas públicas sometidas
a régimen cinegético especial.
c) Incumplimiento de las normas específicas aplicables a los
terrenos sometidos a régimen de caza controlada.
d) Incumplimiento de medidas acordadas por Autoridad competente
respecto a la protección de cultivos, el control de animales dañinos, la ocupación
de las piezas de caza, la prevención de epizootias y zoonosis y los planes
comerciales de aprovechamiento cinegético.
e) Incumplimiento de las condiciones establecidas en las
autorizaciones especiales para cazar con fines científicos, explotación
industrial de la caza o caza con fines comerciales de pájaros perjudiciales
a la agricultura.
f) Transgresión de lo dispuesto sobre la caza de determinadas
especies; ciertas modalidades de caza reglamentadas específicamente; la
comercialización de caza enlatada, refrigerada o congelada; importación,
exportación, conducción o suelta de caza viva; el transporte, comercio o
posesión de piezas de caza muerta en época de veda; la conducción de
animales domésticos susceptibles de confundirse con sus similares silvestres;
la utilización y tránsito de perros en el campo o sobre anillamiento y
marcado de especies.
g) Infracción de las normas que regulan la seguridad en las
cacerías o la expedición, tenencia y uso de licencias de caza, matrículas,
recargos o precintos.
h) Incumplimiento de la obligación de tener contratado y vigente el
Seguro Obligatorio.
3. Las infracciones administrativas serán sancionadas: las graves,
con multa de tres mil quinientas hasta cinco mil pesetas; las menos graves,
con multa de dos mil hasta tres mil quinientas pesetas, y las leves, con
multas de doscientas cincuenta hasta dos mil pesetas. Contra la resolución
que imponga cualquiera de estas sanciones se darán los recursos
establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
4. Tratándose de multas derivadas del incumplimiento de medidas
acordadas por la Administración, en virtud de lo dispuesto en la presente
Ley, éstas no podrán ser reiteradas por lapsos inferiores a quince días,
sin exceder de cinco mil pesetas cada una ni de cincuenta pesetas en total.
5. La reincidencia en infracciones administrativas graves y menos
graves de caza llevará consigo la retirada de la licencia o la privación de
la facultad de obtenerla por tiempo comprendido entre dos meses y un año.
6. En el Ministerio de Agricultura se llevará un Registro General
de sancionados por infracciones administrativas de caza.
Artículo 49
Circunstancias modificativas de la cuantía de las sanciones impuestas por
infracciones administrativas de caza:
1. La reincidencia en infracciones administrativas de caza se
sancionará incrementando el importe de la multa en el cincuenta por ciento
cuando se trate de reincidencia simple, y en el ciento por ciento cuando se
reincida por segunda o más veces. No se tendrán en cuenta infracciones
cometidas con cinco o más años de anterioridad, contados a partir de la
fecha de la denuncia.
2. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones
administrativas de caza, se castigarán con la sanción que corresponda a la
de mayor gravedad, en su límite máximo.
3. Tratándose de infracciones administrativas graves y menos
graves, si a juicio de la Administración, concurriere alguna circunstancia
atenuante, podrá reducirse el importe de la multa hasta el 50 por 100 de su
límite mínimo.
4. Las infracciones administrativas cometidas por personas que por
su cargo o función estén obligadas a hacer cumplir a los demás los
preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionarán, en todos los
casos, aplicando la máxima cuantía de la escala correspondiente a la
infracción cometida.
5. En estos supuestos, a los infractores sancionados
ejecutoriamente les será decomisada el arma, privándoseles, además, de la
licencia de caza o de la facultad de obtenerla durante un plazo comprendido
entre los dos meses y un año.
CAPITULO V.- Comisos y retirada de armas
Artículo 50.
Comisos
1. Todo delito, falta o infracción administrativa de caza llevará consigo
el comiso de la caza viva o muerta que fuere ocupada. A la caza viva se le
dará el destino que se señale reglamentariamente, de acuerdo con las
circunstancias que concurran en el hecho; tratándose de caza muerta, se
entregará, mediante recibo, en un Centro benéfico local y, en su defecto, a
la Alcaldía que corresponda con idénticos fines.
2. Los lazos, perchas, redes y artificios empleados para cometer la
infracción serán decomisados, subastándose públicamente los de uso legal y
destruyéndose los de uso ilegal tan pronto hayan servido como pruebas de la
denuncia. Tratándose de perros, de aves de presa, de reclamos de perdiz o
de hurones, el comiso será sustituido por el abono de una cantidad en papel
de pagos al Estado, que no podrá exceder de mil pesetas por cada uno de
estos animales.
Artículo 51.
Retirada de armas
1. La retirada del arma sólo se verificará por la autoridad o sus agentes
en los casos que específicamente establezca el Reglamento, contra recibo y
para su inmediato depósito en el puesto de la Guardia Civil que
corresponda.
La negativa a entregar el arma, en el supuesto previsto en el apartado
anterior, por el cazador cuando sea requerido al efecto, podrá ser
considerada como constitutiva del delito previsto en el artículo 237 del
Código Penal.
2. Firme la sentencia absolutoria, la autoridad jurisdiccional
competente acordará la devolución gratuita de la armas, si no lo hubiere
dispuesto con anterioridad. Si la sentencia fuere condenatoria por delito,
el Juez decidirá sobre el comiso del arma o autorizará la devolución previo
pago de un rescate de dos mil quinientas pesetas en papel de pagos al
Estado. Los condenados por falta podrán obtener la devolución del arma
previo pago, en la misma forma, de mil pesetas. Tratándose de sanciones
administrativas, la devolución de las armas será gratuita, en el caso de
infracciones leves, y previo pago de un rescate de quinientas pesetas en
los demás. Si fueran varias las armas retiradas, el pago del rescate se
hará por cada una de ellas.
3. A las armas decomisadas y a las no rescatadas se les dará el
destino establecido en el artículo 48 del Código Penal.
TITULO IX
Del seguro obligatorio y de la seguridad en las cacerías
Artículo 52.
Seguro obligatorio
1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra
la obligación de indemnizar los daños a las personas establecidas en el número
5 del artículo
33 de esta Ley. La obligación de indemnizar estará limitada por la
cuantía que reglamentariamente señale el Gobierno para las prestaciones del
Seguro Obligatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que por encima de
dicho límite o para los daños a las cosas puedan derivarse de la aplicación
de los Códigos Penal y Civil
2. La determinación de las pólizas y tarifas de primas que hayan de
utilizar las Sociedades anónimas o Asociaciones mutuas aseguradas en esta
modalidad de Seguro, y la reglamentación general del mismo, corresponderán
al Ministerio de Hacienda, oído el de Agricultura.
Artículo 53.
Seguridad en las cacerías
Por vía reglamentaria se señalarán las medidas que preceptivamente deberán
ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en los que la seguridad de
los cazadores y de sus colaboradores aconsejen la adopción de precauciones
especiales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
A los efectos prevenidos en el artículo
52 de la presente Ley, se autoriza al Ministerio de Hacienda para, si
lo estima conveniente, pueda constituir un Fondo de Garantía, que
adscribirá a cualquiera de los ya establecidos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.ª Vedados y acotados.- Se concede el plazo de un año, contado a
partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para que los
titulares de los actuales vedados y acotados de caza puedan dar de alta sus
terrenos en el régimen cinegético que corresponda. Si transcurriese dicho
plazo sin que por los interesados se hiciese uso de este derecho, los
terrenos afectados pasarán a tener la condición de terrenos cinegéticos de
aprovechamiento común.
2.ª Contratos
anteriores.-1. Los contratos de arrendamientos de caza, concertados en
fecha anterior a la publicación de esta Ley, surtirán todos sus efectos
hasta expirar el plazo de vigencia que en ellos se hubiere convenido, si
los terrenos afectados se acogieran a reglamentación cinegético especial
que corresponda con arreglo a las disposiciones de la misma. En caso
contrario, la duración de estos contratos caducará, como máximo, al año,
contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
2. Los terrenos acotados con anterioridad a la publicación de la
presente Ley y que por aplicación de lo dispuesto en el número segundo del artículo
17 deban destinarse a aprovechamiento cinegético común, lo serán precisamente,
en el régimen de caza controlada previsto en el artículo
14 y no adquirirán esta condición hasta que por el Ministerio de
Agricultura haya sido aprobado el Plan de Aprovechamiento Cinegético.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Fecha de vigencia.- Se autoriza al Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Agricultura, para determinar la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de su
publicación. Antes de la puesta en vigor de la misma se publicará el
oportuno Reglamento y las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo
de la presente Ley.
2.ª Cotos
nacionales de caza.- Por el Gobierno, a propuesta conjunta de los
Ministerios de Agricultura e Información y Turismo, se dictarán las
disposiciones precisas para que los cotos nacionales de Gredos, Picos de
Europa y Ronda adquieran la condición de Reservas Nacionales de Caza. En
estas Reservas, la protección, conservación y fomento de la caza quedarán
encomendadas al Ministerio de Agricultura, reservándose el Ministerio de
Información y Turismo la misión de administrar los aprovechamientos
cinegéticos de acuerdo con aquellos criterios turístico-deportivos que
considere más convenientes a los intereses generales.
3.ª Cláusula
derogatoria.- A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley
quedan derogadas:
La Ley de Caza, de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 1 de julio de 1902,
dando instrucciones para el cumplimiento de la Ley anterior; la Real Orden
de 3 de julio de 1903 aprobando el Reglamento para la aplicación de la Ley
de Caza, de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 25 de septiembre de 1903
aclarando los artículos 35 de la Ley de 1902 y 61 del Reglamento de 1903;
la Real Orden de 12 de noviembre de 1903 exigiendo licencias para toda
clase de caza; la Real Orden de 23 de febrero de 1904 sobre circulación de
conejos caseros; la Real Orden de 24 de septiembre de 1908 prohibiendo la
caza en determinados terrenos; la Ley de 22 de julio de 1912 modificando
los artículos 32 y 33 de la Ley de Caza de 1902; la Real Orden de 22 de
noviembre de 1912 modificando los artículos 57 y 58 del Reglamento de 3 de
julio de 1903; la Real Orden de 18 de septiembre de 1914 relacionada con
las faltas por cazar sin estar levantadas las cosechas; la Real Orden de 7
de julio de 1915 sobre recompensas por destrucción de animales dañinos; la
Real Orden de 21 de mayo de 1921 sobre aprehensión de animales vivos con fines
de repoblación; la Real Orden de 15 de abril de 1922 sobre competencia para
castigar las faltas contra la Ley de Caza de 1902; el Real Decreto de 13 de
junio de 1924 reformando la Ley de Caza de 1902, en cuanto se refiere a
vedados; la Real Orden de 17 de julio de 1925 prohibiendo la caza en las
vías férreas y sus terraplenes; la Real Orden de 22 de enero de 1926
modificando el artículo 15 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Real
Orden de 5 de junio de 1929 autorizando la venta de palomas zuritas y patos
caseros en época de veda; la Real Orden de 6 de septiembre de 1929
declarando lícita la caza de pájaros no insectívoros, con redes o liga,
desde el 31 de septiembre hasta el 31 de enero; la Real Orden de 13 de
enero de 1930 sobre la facturación y venta de pájaros no insectívoros; la
Real Orden de 28 de febrero de 1930 sobre captura y transporte de
ejemplares con fines científicos; el Real Decreto de 9 de abril de 1931
sobre informes previos de las resoluciones que dicten los Gobiernos Civiles
y dando nueva redacción al artículo 13 del Reglamento de 3 de julio de
1903; la Orden ministerial de 21 de mayo de 1931 autorizando la caza en
época de veda con fines de repoblación; la Ley de 26 de julio de 1935 sobre
épocas de veda; el párrafo sexto del artículo 69 del Decreto de 27 de
diciembre de 1944 sobre obtención de licencias de caza; el artículo 198,
sobre caza en terrenos comunales y de propios, del texto refundido de 24 de
junio de 1955 de la Ley de Régimen Local; la Orden ministerial de 9 de
marzo de 1954 sobre caza en terrenos acotados o amojonados; la Ley de 30 de
marzo de 1954 sobre daños producidos por la caza; la Orden ministerial de
30 de abril de 1954 dando normas para el cumplimiento de la Ley anterior;
el artículo 40 del Reglamento aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955
sobre contratación de aprovechamientos cinegéticos.
Asimismo quedan derogados los conceptos b), e) y f) de la tarifa segunda,
nueve, de la tasa del Ministerio de la Gobernación, regulada por el Decreto
551/1960, de 24 de marzo; el concepto trece, apartado A), g), de la tasa
del Ministerio de Agricultura, regulada por el Decreto 502/1960, de 17 de
marzo y todas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
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